lunes, 2 de noviembre de 2009

EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se constituye en uno de sus deberes mas importantes y en ese orden de ideas, el legislador, en virtud de la descentralización, institución establecida por nuestra Constitución, le entregó a las entidades territoriales tan importante obligación al interior de su respectiva jurisdicción.

Las empresas de servicios públicos como cualquier otra empresa legalmente constituida, tiene un control empresarial; el cual tiene como propósito hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados.

Estas, en cumplimiento de los fines esenciales del estado y en obediencia según lo consagrado en nuestra carta política, podrán expropiar predios, imponer e instalar servidumbres en cualquier predio público u privado según se necesite para cumplir con los deberes impuestos por la ley.
Pero para lograr este fin esencial como lo es el de la eficiente prestación de los servicios, las empresas dedicadas a estas actividades, requieren construir toda una infraestructura de líneas de conducción sobre predios o inmuebles de propiedad privada, qué la Ley 388 de 1994 considera de utilidad pública e interés social se podrán hacer expropiaciones. Igualmente cuando se trate de la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos se han previsto los mecanismos necesarios para hacer expropiaciones sobre bienes inmuebles. En cuanto a la Imposición de servidumbres mediante actuación administrativa, la Ley, dispuso que la competencia para efectuar dicha gestión la tienen las entidades territoriales "cuando tengan la competencia para prestar el servicio público respectivo" y las comisiones de regulación.

Pero aquí se puede llegar a una gran critica, ya que la ley 142 de 1994 nos consagra que cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Adicionalmente, la Ley al referirse a la competencia de las entidades territoriales y de las comisiones de regulación para imponer servidumbres por vía administrativa, no señaló específicamente, para el caso de las entidades territoriales, cual autoridad al interior de estas, tiene la competencia para imponerla. En este contexto no hay claridad, en el caso de ser competentes las entidades territoriales, en cuanto a la autoridad que debe imponer las servidumbres.


MAYERLY CARVAJAL VARGAS

CODIGO 40612160

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